lunes, 25 de octubre de 2010

Beneficiarios de la ley

El Art. 1° de la ley de reorganización o cierre de micro y pequeñas empresas en crisis (Art. 11 de la Ley 20.416) fija su ámbito de aplicación, disponiendo que sus normas rigen "exclusivamente para las personas naturales o jurídicas, cuyas rentas tributen en primera categoría y que no estén expresamente exceptuados en el artículo segundo de la ley que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño y para aquellas que, conforme a la fórmula diseñada por el Consejo Nacional Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, sean susceptibles de ser consideradas como pequeñas o microempresas."

El inciso segundo de dicha norma prescribe que "en todo caso, siempre podrán acogerse a estas normas, aquellas personas cuyas ventas durante los doce meses anteriores no excedan la cantidad equivalente en moneda nacional a 25.000 unidades de fomento, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y del impuesto específico que pudiere gravar dichas ventas."

Interpretando estas normas, queda claro que los beneficiarios que pueden acogerse a dicha ley son las micro y pequeñas empresas que tributen en la primera categoría de la ley de la renta, sean o no contribuyentes del IVA, cuyas ventas netas anuales no superen las 25.000 UF.

Sin embargo, por expresa disposición del inciso primero, no pueden acogerse a la ley señalada aquellas que expresamente quedan excluidas del concepto de empresa de menor tamaño, definido en el Art. 2° de la Ley 20.416, vale decir:

- Las que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en las letras d) y e) de los números 1º y 2º del artículo 20 de la Ley de la renta (vale decir, explotación de bienes raíces no agrícolas y depósitos o cauciones en dinero);
- Aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal,

- Aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período.

- Aquellas en cuyo capital pagado participen, en más de un 30%, sociedades cuyas acciones tengan cotización bursátil o empresas filiales de éstas.

viernes, 22 de octubre de 2010

Inhabilidades y prohibiciones

En estas materias hay que regirse estrictamente por la ley que regula la reorganización y cierre de micro y pequeñas empresas en crisis (esto es, la que se contiene en el Art. 11 de la ley N° 20.416) y por el Libro IV del Código de Comercio, que trata precisamente sobre la Quiebras.

En relación a las prohibiciones, el Art. 6° de la ley referida prescribe que "no podrán ser asesores económicos de insolvencias las personas que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los números 1, 2, 3 y 4 del artículo 17 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio".

El referido Art. 17 de la Ley de Quiebras, hace mención a la prohibición para ejercer como Síndico, aplicable en la especie según así lo preceptúa el artículo recién citado. Los números 1 al 4 señalan las personas que no pueden ser Asesores Económicos, de acuerdo al siguiente detalle:

"1.- Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las que, dentro de los dos años anteriores a la declaración de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado como directores o administradores de ella;

"2.- Las que hayan sido condenadas por crimen o simple delito;

"3.- Las que desempeñen un cargo o función públicos, sea en instituciones del Estado, en la Administración Central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por aquél o dependientes de él, aunque no sean del nombramiento del Presidente de la República ni reciban remuneración del Estado.

"No obstante, no regirá esta incompatibilidad respecto de las personas que desempeñen un cargo o función en instituciones de educación superior, y;

"4. Las que tuvieren incapacidad física o mental para ejercer el cargo."

Ahora, en cuanto a las inhabilidades, a esta materia se refiere el Art. 11 de la ley aludida, que prescribe que "son inhábiles para actuar como asesor el cónyuge y los parientes del deudor por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Asimismo, son inhábiles quienes en los últimos cinco años, contados desde la fecha del requerimiento hubieren realizado cualquier tipo de negocios o actos jurídicos con el deudor sin distinguir su clase o naturaleza, sea en forma directa o indirecta, a menos que éstos sean de común y circunstancial ocurrencia, o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias."

Asimismo, el Asesor Económico no podrá actuar directa o indirectamente en gestiones:

a) Que se encuentren a cargo de otro asesor económico de insolvencias en calidad de tal.

b) Que se refieran a asuntos o negocios en que tengan o hayan tenido interés él, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, en los últimos cuatro años.

c) Si el deudor ha tenido relaciones de negocios con el asesor, su cónyuge o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive dentro de los últimos cuatro años.

El acreedor que tuviere relaciones de cualquier clase con el asesor o con alguno de los socios, dependientes o terceros con relaciones pecuniarias de la sociedad de personas que desempeña la función de asesoría económica de insolvencias o de la persona jurídica del acreedor, deberá así declararlo a los demás acreedores con el fin de que cualquiera de éstos puedan requerir la inhabilidad inmediata del asesor.

Si cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso anterior, omite declarar sobre la existencia de esas relaciones, dará lugar a las indemnizaciones que en cada caso procedan por el perjuicio derivado de dicha omisión.

Por último, las inhabilidades señaladas precedentemente, cuando afecten a los socios de la sociedad asesora económica, se extenderán a esta última.

miércoles, 20 de octubre de 2010

Funciones del Asesor Económico

Como ya comenté, dentro de la Ley 20.416, conocida como Estatuto Pyme, se inserta la ley de reorganización o cierre de empresas de menor tamaño. En efecto, el Art. 11 de la ley 20.416 incluye el texto completo de la ley señalada, la que introduce esta nueva figura legal, el Asesor Económico de Insolvencias.

El Art. 3° de la señalada ley de reorganización o cierre de EMT define las funciones del Asesor Económico, las que debe cumplr previo requerimiento del deudor o beneficiario de la ley. En pocas palabras, las funciones relevantes se reducen al otorgamiento del Certificado regulado por el Art. 17 de la ley y a efectuar un Estudio sobre la situación económica, finaciera y contable del deudor.

El Certificado aludido se evacua una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la ley, el que debe ser validado por la Superintendencia de Quiebras, permite suspender -por un plazo definido por el Asesor que no puede exceder de los 90 días- los apremios de cualquier clase que provengan del incumplimiento de obligaciones pecunarias; los actos que sean consecuencia de protestos de documentos mercantiles; los actos judiciales que impliquen embargos y los procedimientos o juicios de carácter tributario.

Cabe señalar que el Estudio a que se alude, el que deberá llevarse a efecto durante el período de suspensión al que se aludió precedentemente, tiene importancia vital en el resultado final de la asesoría, pues en base a él se verá si es posible reorientar el negocio, renegociar las deudas o verificar que el cierre es inevitable.

En los post siguientes nos referiremos con más detalle a estas funciones claves del Asesor Económico.

jueves, 14 de octubre de 2010

Bienvenidos

La figura del Asesor Económico de Insolvencia fue creada por la ley N° 20.416, con la finalidad de ayudar a las micro y pequeñas empresas en situaciones de insolvencia. En pocas palabras, se trata de una especie de Síndico de quiebras, pero especializado en estas empresas de menor tamaño, cuya misión es asesorar a estas empresas con el fin de evitar en lo posible una quiebra, reconvirtiendo o reestructurando la empresa, de modo que pueda hacer frente a sus obligaciones.

En este blog comentaré sobre las funciones del Asesor Económico, su relación con la Superintendencia de Quiebras, los beneficios que puede prestar a una empresa que caiga en insolvencia, la importancia del procedimiento definido por la ley señalada y otras materias relacionadas con esta temática.

Sean todos bienvenidos.